Buenos Aires, 26 de septiembre de 1997
VISTO las disposiciones D.N.N 849 del 12 de septiembre de 1996,1034 del 13 de noviembre de 1996,191 del 24 de febrero de 1997 y 527 del 22 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO: Que por la primera de las normas citadas en el VISTO se dispuso la obligatoriedad de la inscripcion de la maquinaria agricola, vial e industrial fabricada o ingresada al pais a partir del 1 de diciembre de 1996.
Que por las disposiciones Nros 1034/96, 191/97 y 527/97 dicha fecha fue sucesivamente ampliada llevandosela al 1 de octubre del año en curso, por las razones expuestas en los considerandos de los ultimos aludidos actos.
Que susbsistiendo las causas que impiden implemebntar la afectiva entrada en vigencia de la mencionada Disposicion D.N.N 849/96, resulta ineludible disponer su nueva prorroga.
Que independientemente de lo expuesto se ha considerado conveniente aprobar un modelo de Cedula de Identificacion de uso exclusivo para esta maquinaria, asi como incorporar expresamente al regimen instituido para dicha maquinaria el modelo y caracteristicas de las placas de identificacion que entregaran los Registros seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre maquinaria agricola, vial o industrial al practicar su inscripcion inicial.
Que, por otra parte, se hace necesario ampliar la nomina de los tipos de esta maquinaria descriptos en el anexo A de la citada disposicion D.N.N 849/96.
Que como consecuencia de las recientes modificaciones dispuestas en materia de cambio de radicacion se impone aclarar que resultarán de aplicacion para los Registros seccionales a los que se hace referencia en los parrafos precedentes las normas que en esa materia prevé el Digesto de Normas Tecnico-Registrales para los registros con competencia exclusiva en Motovehiculos.
Que razones de buena técnica legislativa aconsejen sustituir el aludido Anexo.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7 del Regimen juridico del Automotor y el articulo 2, inciso c) del decreto N 335/88.
Por ello; EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:
ARTICULO 1: Sustitúyese el texto de los articulos 2y4 de la disposicion D.N.N 849/96 y sus modificatorias, por los siguientes:
ARTICULO 2: La incripcion de dicha maquinaria sera obligatoria, en una primera etapa, con relación a la nueva (0 KM) de fabricación nacional, producida desde el 1 de diciembre de 1997 por las Empresas Terminales inscriptas como tales en la Dirección Nacional y a la importada que ingrese al país a partir de esa misma fecha.
ARTICULO 3: Como consecuencia de los dispuesto en los articulos precedentes, los contratos de prenda con registrio y sus tramites posteriores, que se relacionen con maquinaria agricola, viales e industriales fabricadas en el pais o importadas, desde el 1 de diciembre de 1997, se incribiran unicamente en los Registros de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en maquinaria agrícola, vial o industrial donde se encuentra radicada la maquinaria o donde esta deba radicarse si se presenta simultaneamente con una inscrpción inicial.
Los contratos de prenda con registro y sus tramites posteriores continuaran inscribiendose en los Registros de Créditos Prendarios, cuando se tratare de maquinaria producida en el país o importada con posterioridad al 1 de diciembre de 1997.
ARTICULO 2: Sustitúyese el anexo A de la disposicion D.N.N 849/96 y sus modificaciones por el que se agrega como Anexo a la presente Disposicion.
ARTICULO 3: Comuniquese, publiquese en el Boletin de esta Direccion Nacional y atento a su caracter de interes general, dése a la Direccion Nacional del registro Oficila para su publicación en el Boletín Oficial de la Republica Argentina y archívese.
